Casación No. 747-2011

Sentencia del 26/09/2011

“...El casacionista señala como agravio que no se aplicaron los artículos 71 y 173 del Código Penal, cuando estaban vigentes en las fechas de comisión de los delitos, por lo que solicita la correcta aplicación de los mismos.
El artículo 173 del Código Penal, contemplaba para el delito de violación la pena comprendida entre el rango de seis a doce años de prisión inconmutables, y agregada la aplicación del artículo 71 del mismo código, se establece un delito continuado así, cuando varias acciones se cometan en las circunstancias de un mismo propósito, en el mismo o diferente lugar, en el mismo o diferente momento, aprovechando la misma situación, de la misma o distinta gravedad, de concurrir una o mas de estas circunstancias, se aplicará la sanción aumentada en una tercera parte. De esa cuenta, al subsumir los hechos acreditados en el delito de violación continuada, y aplicar el artículo 65 del Código Penal, resulta fijar la pena mínima de ocho años por cada delito de violación, cometido contra las dos menores de edad. En el caso de la agraviada (…), al subsumir los hechos acreditados en el delito de violencia contra la mujer, no queda duda de la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Al aplicar el artículo 65 del Código Penal, se le debe de condenar a la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables. Existe solo razón de examinar la norma aplicada o dejada de aplicar, por estar acreditados los hechos.
Cámara Penal concluye que el reclamo del casacionista tiene validez y fundamento jurídico, ya que se violaron los artículos 71 y 173 del Código Penal, por falta de aplicación la sala acogió el recurso por motivos de fondo, bajo premisas equivocadas. Pues, la reforma del artículo 173 no significa que haya desaparecido, el error lo constituye la afirmación de que esos hechos ya no son punibles. Por otra parte, la Sala incurre en un error mayor cuando, sustituye la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencia, por la propia, con ostensible violación del artículo 430 del Código Procesal Penal. Partiendo de esta violación legal cuestiona la declaración de una de las víctimas y la de los peritos, considerándolas contradictorias.
Yerra al desautorizar la valoración de la declaración de la agraviada que hizo el tribunal, considerándola insuficiente, no clara ni precisa, con lo cual no existe otro indicio que perjudique al procesado que destruya su presunción de inocencia.
Sin embargo, con toda esta plataforma fáctica, se establece la relación de causalidad y responsabilidad del acusado en calidad de autor en los delitos imputados, objeto del análisis a realizar por el motivo invocado, por lo que la Sala, no estaba facultada para absolver, menos aún, para ordenar la inmediata libertad del procesado.
Al resolver se debe casar la sentencia impugnada y declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia emitir la sentencia sin los vicios denunciados...”